LEY 2/2000, DE 12 DE JULIO DEL
DEPORTE DE LA REGIÓN DE MURCIA
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
COMPETENCIAS y ORGANIZACIÓN
Capítulo
I De la Administración deportiva de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Capítulo II De la
Administración deportiva local
TíTULO II EDUCACIÓN, SALUD y DEPORTE
Capítulo I Del
deporte escolar
Capítulo II Del
deporte universitario
Capítulo III De las
titulaciones deportivas
Capítulo IV De la planificación sanitaria en materia de salud deportiva
TITULO
III CONTROL DE SUSTANCIAS y MÉTODOS PROHIBIDOS
TíTULO IV INSTALACIONES DEPORTIVAS
TíTULO V ENTIDADES DEPORTIVAS
Capítulo I De las disposiciones comunes
Capítulo II De las federaciones deportivas
Capítulo III De los clubes deportivos
Capítulo IV De las sociedades anónimas deportivas
Capítulo V De las entidades de promoción y recreación
deportiva
TíTULO VI DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS
TíTULO VII DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS
Capítulo I
Tipología de actividades
Capítulo II
Competiciones deportivas
TíTULO VIII
DEPORTE DE ALTO NIVEL Y DEPORTE DE ALTO
RENDIMIENTO
TíTULO IX
INSPECCIÓN DEPORTIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I De la
inspección deportiva
Capítulo II Del
régimen sancionador
TíTULO X DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
Capítulo I
Infracciones y sanciones
Capítulo II Del
Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia
TíTULO XI DEL ARBITRAJE DEPORTIVO
TíTULO XII DE LA JUNTA DE
GARANTIAS ELECTORALES DEL DEPORTE DE
LA REGIÓN DE MURCIA
Presidencia
LEY 2/2000, DE 12 DE JULIO, DEL DEPORTE DE LA REGIÓN
DE MURCIA
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia
Sea
notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional
ha aprobado la Ley 2/2000, de 12 de julio, «del Deporte de la Región de Murcia».
Por
consiguiente, al amparo del ARTÍCULO 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en
nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
El
fenómeno deportivo en la sociedad actual requiere una indudable relevancia
sociológica, política y económica. Es evidente la importancia de la práctica
deportiva en el desarrollo armónico e integral de las personas en sí mismas y
en su dimensión social, en la mejora de la calidad de vida y en la sana
utilización del ocio y el tiempo libre de los ciudadanos, además de revelarse
como un eficaz instrumento de solidaridad y hermanamiento entre los pueblos.
La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promulgó, en el marco de la
competencia exclusiva de promoción deportiva atribuida por el ARTÍCULO
10.Uno.17 del Estatuto de Autonomía, la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte
de la Región de Murcia. Dicho texto legal trató de articular las relaciones
JURÍDICO-deportivas al amparo de los decretos de transferencia de competencias
ya la vista de la Ley 10/ 90, del Deporte del Estado. Si bien la citada ley
regional intentó solventar la escasa regulación y estructuración del deporte en
la Región, el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha evidenciado que
el tratamiento normativo dado a determinadas materias del deporte en la
Comunidad Autónoma no ha resultado enteramente satisfactorio, así como la carencia
de respuesta legal ante aspectos y problemas que precisan de una pronta y
urgente regulación.
La Carta
Europea del Deporte para Todos, adoptada por la Conferencia de Ministros
Europeos responsables del deporte, afirma rotundamente la práctica del deporte
como un derecho general de los ciudadanos y el deber de los poderes públicos de
estimularla con fondos públicos de manera apropiada.
La
transcendencia del deporte en las sociedades contemporáneas es tal que su
importancia ha sido reconocida en numerosos textos constitucionales. Así, la
Constitución Española de 1978, en su ARTÍCULO 43.3, señala que "Los
poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte. Asimismo
facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Por otro
lado, el deporte constituye una práctica que cada día presenta nuevas
necesidades ante la creciente demanda de la ciudadanía, que incrementa su
participación tanto en lo que supone la actividad deportiva reglada o federada,
como en actividades de lo que se ha venido a denominar deporte para todos o en
actividades de colectivos específicos como la tercera edad o discapacitados. La
atención al deportista, realizar una adecuada detección de talentos o llevar a
cabo la tecnificación de los deportistas destacados son también necesidades que
la sociedad murciana plantea.
Estas
razones demandan y justifican la conveniencia y necesidad de acometer una
reforma de la legislación deportiva vigente, que solucione las deficiencias y
problemas constatados, y que tenga una importante perspectiva de futuro que
permita dar cabida a los constantes cambios que el sector deportivo
experimenta.
El
incremento del número de eventos deportivos de relevancia que se celebran en la
Región de Murcia y que contribuyen tanto a la promoción de nuestra Comunidad en
el exterior, como al aumento de la afición y práctica deportiva cotidiana de la
ciudadanía, unido a la creciente necesidad de dotar al territorio de la Región
de Murcia de una infraestructura deportiva adecuada que permita corregir los
desequilibrios territoriales, las carencias de instalaciones de uso general o
de un específico interés federativo y de garantizar su correcto uso y
mantenimiento son, asimismo, argumentos decisivos para diseñar un nuevo marco
normativo que los ampare.
En este
contexto, se articula un nuevo texto legal en sustitución de la referida Ley
4/93, texto que se estructura en ciento trece Artículos recogidos en doce
títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título
preliminar es el referido al ámbito de aplicación y los principios generales de
actuación de los poderes públicos en el ámbito deportivo, introduciendo
modificaciones respecto al texto anterior que se centran básicamente en simplificar
la enumeración de dichos principios y dar cobertura a la incentivación del
patrocinio privado.
El título
I, "Competencias y Organización", se dedica a establecer la
distribución de las competencias entre la Administración autonómica y la local,
con la finalidad de evitar duplicidad de acción en aras a una mejor atención al
deportista.
Se
establece, asimismo, de forma pormenorizada una delimitación de las áreas
competenciales del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, del consejero
y del director competentes en materia de deportes. Por último, se contempla el
Consejo Asesor Regional del Deporte como órgano participativo encargado de
asesorar a la Administración deportiva en el desarrollo de sus funciones, y se
crea en su seno la Comisión Antiviolencia en el deporte como órgano encargado
de establecer medidas preventivas y de coordinación para erradicar la violencia
en el deporte.
El título
II, "Educación, salud y deporte", va encaminado a introducir en la
normativa legal diferentes aspectos que se han ido incorporando a la vida
cotidiana desde la promulgación de la primera Ley del Deporte de la Región de
Murcia. Es el caso de las competencias en materia de educación, la
consideración de las titulaciones deportivas como titulaciones especiales de la
Ley Orgánica General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.) o la necesidad de
incidir en una mayor colaboración de todos los organismos afectados por la
protección de la salud de los ciudadanos y su práctica deportiva con todas las
garantía sanitarias, preventivas y asistenciales. Especial mención en este
título recibe la inclusión en el articulado de la Ley de las definiciones y
desarrollo del Deporte Escolar y Universitario.
En el
título III se regula el control
del uso de sustancias prohibidas destinadas a aumentar artificialmente el
rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa
para la salud del deportista como por la desvirtuación del propio fenómeno
deportivo. A este fin y como órgano de control se crea una Comisión Regional
Antidopaje.
El título
IV es el destinado a las instalaciones deportivas. En él se contempla la
elaboración de un Plan Regional de Instalaciones Deportivas para dotar a los municipios
de la Región de una infraestructura deportiva adecuada y la elaboración de una
normativa de instalaciones de carácter técnico. Asimismo, y como instrumento
que ayude a la actualización permanente del censo de instalaciones deportivas,
se crea un Registro de éstas, que ha de servir para un correcto desarrollo de
las funciones de control e inspección que recoge la presente Ley como
competencia de la Administración regional.
El título
V aborda la regulación de la estructura asociativa del deporte en la Región de
Murcia en sus distintos esquemas organizativos: federaciones, clubes,
sociedades anónimas deportivas y entidades de promoción y recreación deportiva.
A través
de este título se incorporan a la Ley aquellas formas de asociación que la
práctica cotidiana ha ido configurando y que superaban a las formas previstas
en anteriores regulaciones. Asimismo, se han establecido criterios para la
constitución de las federaciones deportivas y para el reconocimiento de
modalidades y especialidades deportivas.
El título
VI se ocupa de todo lo relativo al Registro de Entidades Deportivas de la
Región de Murcia, incluyendo como novedades respecto a la Ley anterior, tanto
la
regulación del carácter constitutivo a efectos deportivos y de
protección del nombre, símbolos y emblemas de la inscripción registral como la
enumeración de actos objeto de anotación en el Registro.
El título
VII, dedicado a las actividades deportivas, realiza una clasificación de las
mismas y establece de modo explícito el carácter reglado de las licencias
deportivas y su contenido mínimo.
El título
VIII va destinado a ofrecer una serie de medidas de apoyo a los deportistas más
destacados de la Región de Murcia, regulando su clasificación y las diferentes
formas en que éstos podrán compaginar su vida deportiva con otras actividades
académicas y laborales.
El título
IX, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de
ley que ampare la potestad sancionadora de la Administración pública, establece
un nuevo marco legal del régimen sancionador, incluyendo como novedades
respecto a la anterior Ley, tanto la creación de una unidad administrativa
denominada Inspección Deportiva con funciones de vigilancia y control del
cumplimiento de la normativa en materia de instalaciones, equipamientos,
titulaciones, entidades deportivas y subvenciones, como la regulación de un
régimen sancionador distinto del disciplinario.
El título
X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades respecto a la
legislación anterior: la tipificación de una serie de infracciones y sanciones
de carácter disciplinario diferenciadas de las de carácter administrativo que
integran el régimen sancionador del título IX; la atribución de la potestad
disciplinaria a las federaciones deportivas y al Comité de Disciplina Deportiva
de la Región de Murcia y la actuación del citado Comité ciñéndola a la materia
disciplinaria y excluyendo de su competencia las funciones arbitrales,
electorales y asesoras.
El título
XI incorpora a la Ley la creación de una Junta Arbitral Deportiva destinada a
resolver por medio del arbitraje aquellas cuestiones litigiosas en materia
deportiva que no afecten a la disciplina deportiva ya los procesos electorales.
Por
último, el título XII crea un órgano especializado, la Junta de Garantías
Electorales del Deporte, para velar por lo dispuesto en la Ley sobre los
procesos electorales en las federaciones deportivas, contribuyendo a una
especialización y eficacia mayor en el servicio al deporte.
TíTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
La
presente Ley tiene por objeto regular la extensión, promoción y ordenación del
deporte y la actividad física en el ámbito y marco de competencias de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
ARTÍCULO
2.- PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA.
La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá, fomentará y garantizará
las actividades deportivas de acuerdo con lo que dispone la presente Ley y las
normas que la desarrollen, propiciando y facilitando el acceso de los
ciudadanos a la práctica del deporte como medio de garantizar el desarrollo
integral de la persona.
ARTÍCULO
3.- PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN.
La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de su competencia, garantizará,
en igualdad de condiciones y oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos a
la práctica del deporte, por constituir una actividad de interés general, de
acuerdo con las siguientes líneas generales de actuación:
a) La
promoción del deporte y de la actividad física, con especial atención a
colectivos específicos, tales como minusválidos, tercera edad e infancia.
b) La
promoción de la consideración del medio ambiente y especialmente del mar, como
espacio deportivo, haciendo compatible su protección con el uso deportivo.
c) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas
suficiente y racionalmente distribuida.
d) La promoción y fomento del deporte escolar y del deporte
universitario estableciendo en su caso, las medidas de colaboración y
coordinación necesarias.
e) El
fomento y la regulación del asociacionismo deportivo reconocido como tal a los
efectos previstos en la presente Ley.
f) El
fomento de las modalidades deportivas tradicionales, como medio de apoyar y
mantener las tradiciones deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia.
g) La
promoción de la investigación científica en el deporte, el impulso de la
asistencia médica y sanitaria de los deportistas en los niveles de prevención,
control y asistencia directa y el control de las medidas de seguridad y
salubridad de las instalaciones.
h) El
establecimiento de las medidas para la erradicación de la violencia en el
deporte, así como para la prevención, control y represión de las prácticas y
métodos de dopaje en el deporte.
i) La promoción, en colaboración con la Administración General del
Estado, del deporte de alto nivel.
j) El
impulso de la coordinación de las actividades que en materia deportiva
desarrollen las instituciones públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia.
k) La
adopción de medidas que incentiven el patrocinio privado del deporte como
complemento de la actuación pública.
I)
Promoción y favorecimiento del "deporte para todos" y del
"deporte del tiempo libre", mediante la articulación de programas
específicos.
II) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la
mujer en el deporte y su plena incorporación a la práctica de la actividad
física y el deporte, a todos los niveles.
TíTULO I
COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN
Capítulo I
De la Administración deportiva de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
ARTÍCULO
4.- COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
Corresponde
al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que le sean atribuidas por
ésta u otras leyes y por las normas que las desarrollen:
a) Establecer las directrices generales de planificación de la
política deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Aprobar el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.
c) Establecer los criterios de coordinación en materia deportiva entre
las distintas administraciones públicas y entre éstas y las entidades
deportivas.
ARTÍCULO
5.- COMPETENCIAS DEL CONSEJERO TITULAR EN MATERIA DE
DEPORTES.
Al
titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de
deportes, le corresponde:
a) Dirigir la política deportiva de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia.
b) Elaborar y desarrollar el Plan Regional de Instalaciones
Deportivas.
c) Aprobar la normativa técnica de las instalaciones y equipamientos
deportivos de uso público.
d) Aprobar los criterios para la elaboración y actualización del censo
de instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
e) Promover la investigación y desarrollo científico y técnico
del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
f) Llevar a cabo las actuaciones precisas para el desarrollo y
ejecución de la coordinación con otras Administraciones Públicas y entre éstas
y las entidades deportivas. g) Autorizar el gravamen o
enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones deportivas de la Región
de Murcia, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en
su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia.
h) Aprobar el programa de deporte escolar.
i) La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento
de nuevas modalidades y especialidades deportivas.
j)
Organizar campañas de divulgación y promoción que complementen la oferta
municipal o tiendan a compensar los desequilibrios existentes.
k)
Aprobar la normativa sobre premios incluyendo las actuaciones deportivas je
relieve.
I)
Cualquier otra facultad atribuida por ésta u otras leyes o por las normas qu,e as desarrollen.
ARTÍCULO
6.- COMPETENCIAS DEL DIRECTOR GENERAL DE DEPORTES.
Al
Director General competente en materia de deportes le corresponde:
a) Ejecutar la política deportiva de la Comunidad Autónoma de
la Región de vlurcia.
b) Elaborar
y desarrollar el Programa de Deporte Escolar y ejecutarlo cuando 3.fecte a más
de un municipio.
c) Reconocer la existencia de modalidades y especialidades deportivas.
d) Gestionar el Registro de Instalaciones Deportivas de la Comunidad
~utónoma de la Región de Murcia.
e) Autorizar la construcción o, en su caso, la apertura de
instalaciones O 3stablecimientos deportivos de uso público de conformidad con
lo establecido en el ARTÍCULO28 de la presente Ley.
f) Gestionar el Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad Autónoma je la Región de Murcia.
g)
Reconocer y revocar de forma motivada las federaciones deportivas de la Región
de Murcia y aprobar sus estatutos y reglamentos.
h) El
ejercicio de cuantas otras competencias y funciones le estén atribuidas 3n
virtud de la presente Ley y de las normas que la desarrollen, así como el
ejercicio je todas las competencias y funciones que le puedan ser delegadas.
ARTÍCULO
7.- DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DEL DEPORTE.
1. Se
crea, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, el Consejo
Asesor Regional del Deporte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
como instrumento para la participación ciudadana en la configuración y
jesarrollo de la política deportiva.
2. Las
funciones del Consejo Asesor Regional del Deporte serán informativas, asesoras
y consultivas.
3. Su
composición, sistema de designación, organización y funcionamiento se
determinarán reglamentariamente de conformidad con la legislación aplicable a
órganos consultivos de la Administración Regional; en todo caso, su composición
será plural y con participación de las entidades públicas y privadas
relacionadas con el desarrollo del deporte en la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia.
ARTÍCULO
8.- DE LA COMISIÓN ANTIVIOLENCIA EN EL DEPORTE.
1. Se
crea, adscrita a la Consejería competente en materia de deporte, la Comisión
Antiviolencia en el deporte, como órgano encargado de establecer medidas
preventivas y de coordinación con todos los agentes implicados, para la
erradicación de la violencia en el deporte. 2. Sus competencias, composición,
sistema de designación, organización y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente, teniendo en cuenta en su composición la participación de
las entidades deportivas.
De la Administración deportiva local
ARTÍCULO
9.- COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.
De
conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la Legislación del
Estado sobre Régimen Local, los ayuntamientos ejercerán en sus respectivos
términos municipales las siguientes competencias:
a) Promover de forma general la actividad física y el deporte
en su ámbito territorial.
b) La
construcción, ampliación y mejora de las instalaciones y equipamientos
deportivos municipales, así como su gestión y mantenimiento.
c) Asegurar el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre
reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el
emplazamiento de infraestructuras deportivas.
d) La promoción del asociacionismo deportivo local en coordinación con
la Administración Regional.
e) La
ejecución de los programas de deporte escolar.
f) La
elaboración y actualización de un censo de instalaciones deportivas del
municipio en coordinación con la Administración regional.
g) La
cooperación en la elaboración del Plan Regional de Instalaciones Deportivas en
lo referente a las instalaciones deportivas a construir en su término
municipal.
h) La
cooperación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las
finalidades previstas en esta Ley, a cuyo efecto podrá suscribir los acuerdos o
convenios que resulten necesarios.
i) La puesta en marcha de programas de actividades físico-deportiva
destinada a ciudadanos que padecen minusvalías, prestando especial atención a
la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de
minusválidos a las instalaciones o servicios deportivos del municipio.
j)
Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a
la realización de los fines y objetivos fijados en la presente Ley.
TíTULO II
EDUCACIÓN, SALUD y DEPORTE
Capítulo I
Del deporte escolar
ARTÍCULO
10.- CONCEPTO.
1. Se
considera como deporte escolar, a los efectos de esta Ley, aquella actividad
deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo.
2. Su
práctica será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la
competición, de tal manera que se garantice que todos los escolares conozcan la
práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y
edad.
ARTÍCULO 11.- PROGRAMA
DE DEPORTE ESCOLAR.
1. El
programa de deporte escolar, como conjunto de actividades físicodeportivas que
tienen por objeto fomentar la práctica deportiva en el ámbito escolar, será
aprobado por la Consejería competente en materia de deportes y estará orientado
a la educación integral de los escolares, al desarrollo armónico de su
personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud ya una
formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades
posteriores. 2. El programa de deporte escolar deberá promover la integración
de los escolares con minusvalías con sus compañeros de estudios. En aquellos
casos en que ello no sea posible, deberá contemplar actividades específicas
para los diversos colectivos con minusvalías.
ARTÍCULO 12.- EJECUCiÓN
DEL PROGRAMA.
1. La
práctica deportiva escolar se ejecutará básicamente a través de los centros
escolares, con la colaboración de las administraciones públicas y las federaciones,
a cuyo efecto podrán suscribir los acuerdos o convenios que resulten
necesarios.
2. Para
garantizar el adecuado desarrollo de los programas de deporte escolar se
articularán medidas de colaboración entre las Consejerías competentes en
materia educativa y deportiva.
Capítulo II
Del deporte universitario
ARTÍCULO
13.- CONCEPTO.
Se
considerará deporte universitario, a los efectos de esta Ley, toda actividad
deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por los miembros
de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las
Universidades.
ARTÍCULO
14.- AUTONOMíA UNIVERSITARIA.
1. En el
marco de su autonomía corresponde a las universidades, la organización y
fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo
con los criterios ya través de la estructura organizativa que estimen
adecuados.
2. La
Comunidad Autónoma dictará las disposiciones necesarias para ordenar y
coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las
universidades ubicadas en la Región de Murcia.
ARTÍCULO
15.- COLABORACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS.
Los
poderes públicos colaborarán con las universidades en aquellos programas
dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.
ARTÍCULO
16.- PARTICIPACIÓN EN COMPETICIONES OFICIALES
FEDERADAS.
Los
clubes deportivos que se constituyan en el ámbito universitario, si desean
participar en competiciones oficiales federadas, deberán inscribirse en el Registro
de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y
afiliarse a la federación correspondiente.
Capítulo III
De las titulaciones deportivas
ARTÍCULO
17.- EXIGENCIA DE TITULACIONES.
1. En los
términos establecidos en la legislación general en la materia, para la
realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento,
arbitraje, animación y cualesquiera otras directamente relacionadas con el
deporte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se
exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.
2. La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las federaciones deportivas
velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el
apartado anterior.
ARTÍCULO
18.- FORMACIÓN DE TÉCNICOS DEPORTIVOS.
La
Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias
para la formación de personal técnico-deportivo y para la expedición de la
correspondiente titulación oficial, con la colaboración del Departamento con
competencias en materia deportiva.
Capítulo IV
De la planificación sanitaria en materia de
salud deportiva
ARTÍCULO
19.- PRINCIPIOS GENERALES DE PLANIFICACIÓN SANITARIA
EN MATERIA DE SALUD DEPORTIVA.
1. La
planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en
materia de salud deportiva será establecida por el Consejo de Gobierno a
propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, previo informe de
la Consejería con competencia en materia de deportes y se integrará en el Plan
Regional de Salud.
2. En el
marco de la política sanitaria de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la
Región de Murcia, la planificación sanitaria en materia de salud de los
deportistas responderá a los siguientes principios:
a) En el
campo de la medicina preventiva:
- A la
adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la
práctica del deporte especialmente en edad escolar.
- A la
prevención de lesiones.
- Al
mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva activa.
- Al
retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de las facultades
psicofísicas.
- Al
establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial
para el otorgamiento de licencias.
b) Al
impulso de la formación de personal médico y sanitario, y al desarrollo de
unidades asistenciales especializadas en la atención al deportista.
c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas,
de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las
competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad
deportiva. d) A la adopción de cuantas medidas tiendan
a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.
e) A
establecer medidas encaminadas a que las instalaciones deportivas reúnan unas
adecuadas condiciones de higiene y salubridad.
TíTULO III
CONTROL DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS
ARTÍCULO
20.- LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS.
La
Consejería competente en materia de deportes, de conformidad con lo dispuesto
en los convenios internacionales suscritos por España sobre la materia,
publicará la lista de sustancias y métodos prohibidos destinados a aumentar
artificial mente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los
resultados de las competiciones.
ARTÍCULO
21.- OBLIGATORIEDAD DEL CONTROL ANTIDOPAJE.
1. Todos
los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de
ámbito autonómico, tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la
utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el ARTÍCULO
anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la
Consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones deportivas y
de la Comisión Regional Antidopaje.
2. La
negativa a someterse al control antidopaje constituirá infracción en los
términos previstos en el título de esta Ley referido a la disciplina deportiva.
ARTÍCULO
22.- LABORATORiOS DE CONTROL DE DOPAJE.
Los
análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deberán realizarse
en laboratorios reconocidos oficialmente por la Consejería con competencias en
materia deportiva, que deberán contar con la previa autorización de creación y
funcionamiento de la Consejería competente en materia de salud, de conformidad
con lo establecido en la Ley 4194, de 26 de julio, de Salud de la Región de
Murcia.
ARTÍCULO
23.- COMISIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE.
1. Se
crea la Comisión Regional Antidopaje adscrita a la Consejería titular en
materia de deportes, como órgano competente en materia de estudio, prevención y
control del dopaje.
2. Su
composición, sistema de designación, funciones y régimen de funcionamiento
serán establecidos reglamentariamente.
TíTULO IV
INSTALACIONES DEPORTIVAS
ARTÍCULO
24.- PLAN REGIONAL DE INSTALACIONES DEPORTIVAS.
1. La
Comunidad Autónoma elaborará y aprobará un Plan Regional de Instalaciones
Deportivas, como instrumento para dotar a la Región de Murcia, con criterios de
racionalidad, economía, eficiencia y equilibrio regional, de una adecuada
infraestructura deportiva de titularidad pública, cuyas condiciones, vigencia y
requisitos se regularán reglamentariamente.
2. En la
elaboración del citado Plan se tendrán en cuenta los siguientes principios: a)
Promover la creación y el mantenimiento de áreas recreativo-deportivas y
espacios deportivos no convencionales al objeto de facilitar la práctica
deportiva de toda la población. b) Priorizar la creación de instalaciones de
carácter polideportivo.
c) Orientar las inversiones hacia las áreas con mayor déficit de
infraestructuras para lograr un equilibrio territorial como área funcional,
contemplando infraestructuras deportivas supramunicipales que puedan dar
servicios a amplios núcleos de población. 3. Su ejecución se llevará a cabo en
coordinación con las demás Administraciones territoriales y en colaboración con
cuantas entidades públicas o privadas resulten necesarias.
ARTÍCULO
25.- INSTALACIONES DEPORTIVAS EN CENTROS DE ENSEÑANZA.
La
Administración pública regional, en colaboración con los ayuntamientos y los
centros de enseñanza, promoverá que las instalaciones deportivas radicadas en
los centros escolares tengan un carácter polideportivo y dispongan de los
recursos que garanticen su plena utilización, tanto dentro del horario lectivo,
como fuera del mismo.
ARTÍCULO
26.- DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA.
Se
declaran de utilidad pública las obras incluidas en el Plan Regional de
Instalaciones Deportivas. La necesidad de ocupación de los terrenos y edificios
necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación
forzosa, se tramitará conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO
27.- NORMATIVA DE INSTALACIONES v EQUIPAMIENTOS
DEPORTIVOS.
1. La
Consejería competente en materia de deportes elaborará la Normativa en materia
de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos
deportivos, que regulará al menos lo referente a:
- Tipos
de instalaciones.
-
Características técnico-deportivas.
-
Requisitos para su ubicación.
- Criterios
de diseño y de rentabilidad social y económica de la explotación.
-
Condiciones de seguridad, salud e higiene.
-
Condiciones de prevención y protección.
- Normas
que faciliten el acceso y circulación a las personas con minusvalías. -
Normalización de equipamientos.
- Calidad
mínima de instalaciones y equipamientos.
2. Las
previsiones del apartado anterior deberán ser compatibles con las normas
técnico-deportivas, federativas, sanitarias, de protección civil y espectáculos
públicos. 3. En la elaboración de la Normativa a la que se refiere este
ARTÍCULO, las consejerías que en virtud de sus competencias resulten afectadas
por la misma deberán emitir informe previo.
ARTÍCULO
28.- APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE INSTALACIONES
DEPORTIVAS.
1. Las
instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad pública y los de
titularidad privada de uso público se ajustarán a la Normativa elaborada por la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Las
entidades públicas y privadas titulares de instalaciones y equipamientos
deportivos a los que hace referencia en el apartado primero del presente
ARTÍCULO deberán adecuarlos a la Normativa elaborada por la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia. Su uso, mantenimiento, modificación o reforma se
llevará a cabo, igualmente, de acuerdo con tal Normativa.
3. La
construcción o, en su caso, la apertura de las instalaciones o establecimientos
deportivos de titularidad pública y los de titularidad privada de uso público
requerirán, además de las autorizaciones establecidas en las disposiciones
legales vigentes, de la previa autorización del órgano competente de la
Administración Regional en materia deportiva, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. 4. Los ayuntamientos colaborarán con la
Administración Autonómica en cumplimiento de la citada Normativa en todas las
instalaciones y equipamientos deportivos radicados en su término municipal, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
ARTíCULO
29.- COBERTURA DE RIESGOS DE LAS INSTALACIONES Y
EQUIPAMIENTOS.
Los
titulares de las instalaciones y equipamientos referidos en el artículo
anterior deberán dotar a los mismos con un seguro obligatorio de
responsabilidad civil y accidentes, cuya cuantía mínima de cobertura se
determinará reglamentariamente.
ARTÍCULO
30.- REGULACIÓN DEL USO Y CESIÓN DE LAS INSTALACIONES
Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE TITULARIDAD AUTONÓMICA.
1. El uso
de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad autonómica, será
regulado por el titular de la Consejería competente en materia de deportes
teniendo
en cuenta el interés social, deportivo, económico y de máxima ocupación
de los mismos. 2. La gestión de las instalaciones y equipamientos deportivos
propiedad de la Administración Autonómica, podrá ser cedido
en los términos establecidos en la normativa patrimonial de la Comunidad
Autónoma.
ARTÍCULO
31.- USO POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LAS
INSTALACIONES FINANCIADAS POR ELLA.
Las
instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente por la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia serán puestas a disposición de la misma para la
realización de actividades en los términos que reglamentariamente se determine.
ARTÍCULO
32.- INFORMACIÓN EN INSTAlACIONES DEPORTIVAS.
Todas las
instalaciones deportivas a las que hace referencia el ARTÍCULO 28 de la
presente Ley, deberán exponer en lugar preferente, visible y de modo legible al
público, al menos la siguiente información:
a)
Titularidad de la instalación y de la explotación.
b) Licencia
Municipal de apertura.
c) Características esenciales de la instalación y su equipamiento.
d) Autorización de la Comunidad Autónoma.
e)
Actividades físico-deportivas que se ofrezcan y, en su caso, profesionales de
apoyo para la realización de dichas actividades.
f) Cuotas
y tarifas.
g) Normas
de uso y funcionamiento.
h)
Cobertura de riesgos.
i) Nombre y titulación de las personas que presten servicios en los
niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.
ARTÍCULO
33.- REGISTRO DE INSTAlACIONES DEPORTIVAS.
1. Se
crea el Registro de instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, con el carácter de oficina pública, cuyo funcionamiento se
regulará reglamentariamente .
2. En el
Registro de instalaciones deportivas deberán inscribirse las instalaciones de
titularidad pública y las de titularidad privada de uso público.
ARTÍCULO
34.- CENSO DE INSTAlACIONES DEPORTIVAS
1. La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá elaborar y actualizar
regularmente un censo de las instalaciones deportivas, de acuerdo con los
criterios que se aprobarán reglamentariamente.
2. Los
titulares de dichas instalaciones deportivas deberán aportar todos aquellos
datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del citado
censo.
TíTULO V
ENTIDADES DEPORTIVAS
Capítulo I
De las disposiciones comunes
ARTÍCULO
35.- NATURALEZA JURÍDICA.
Son
entidades deportivas a los efectos de esta Ley aquellas asociaciones de carácter
privado, que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la
Región de Murcia, tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el
desarrollo y la práctica por parte de sus asociados de actividades deportivas o
de una o varias modalidades o especialidades deportivas.
ARTÍCULO
36.- CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS.
Las
entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en: a)
Federaciones deportivas.
b) Clubes
deportivos.
c) Sociedades anónimas deportivas.
d) Entidades de promoción y recreación deportiva.
ARTÍCULO
37.- RÉGIMEN JURÍDICO.
Las
entidades deportivas previstas en el ARTÍCULO anterior se regirán, en lo que se
refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos, así como por
los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
Capítulo II
De las federaciones deportivas
ARTÍCULO
38.- NATURALEZA JURÍDICA.
1. Las federaciones
deportivas de la Región de Murcia son entidades privadas, sin ánimo de lucro,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, que, inscritas como tales en el Registro de
Entidades Deportivas de la Región de Murcia, promueven, practican o contribuyen
al desarrollo de una modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia y ejercen por delegación funciones públicas de
carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración; integradas por los clubes deportivos, deportistas, técnicos,
jueces y árbitros y otros colectivos interesados.
2. Las
federaciones deportivas se regirán por la presente Ley, por las disposiciones que
la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente
adoptados por sus órganos.
ARTÍCULO
39.- EXCLUSIVIDAD.
1. Sólo
podrá reconocerse una federación deportiva por cada modalidad deportiva, y su
ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.
2. Se
exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación que se
constituya para personas con cualquier tipo de minusvalía, que podrá tener carácter
polideportivo. Las condiciones y requisitos para el reconocimiento de esta
federación, así como su estructuración y organización territorial, se
establecerán reglamentariamente.
3. Para
la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de la
Región de Murcia deberán integrarse en las correspondientes federaciones
deportivas españolas.
ARTÍCULO
40.- ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO.
1 . Las federaciones deportivas de la Región de Murcia regularán su
estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos y reglamentos,
respetando los principios democráticos y representativos.
2. Los
estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán regular
necesariamente los siguientes aspectos:
a)
Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.
b)
Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno
y representación.
c) Composición y competencias de los órganos de gobierno y
representación, incluyendo los sistemas de elección de los cargos y
garantizando su provisión ajustada a principios democráticos y representativos,
así como el procedimiento para la moción de censura del presidente y sistemas
de cese de los cargos.
d) Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de
gobierno y representación .
e)
Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de
recursos o reclamaciones contra los mismos.
f)
Sistema propio de publicidad de sus acuerdos.
g)
Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter,
procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
h)
Régimen disciplinario.
i) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
j)
Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus
miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en
los términos establecidos reglamentariamente.
k)
Régimen de emisión de licencias federativas y condiciones de las mismas.
I) Causas
de extinción o disolución, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o
deudas, así como el destino del patrimonio neto, si lo hubiera, que, en Iodo
caso, debe aplicarse a la realización de actividades análogas.
3. Son
órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con
carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además de los que
puedan preverse en sus estatutos.
a) La
Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones
deportivas. En ella estarán representados los diferentes eslamentos deportivos,
cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto,
por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad
deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se
establezcan.
b) El
Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación
legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los
acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto,
por y entre los miembros de la Asamblea General. En ningún caso se podrá ser
simultáneamente presidente de una federación y de un club deportivo, o sociedad
anónima deportiva.
4. Para
la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos
electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral
ARTÍCULO
41.- RECONOCIMIENTO DE MODALIDADES y ESPECIALIDADES
DEPORTIVAS
La
Consejería competente en materia de deportes, en coordinación con lo
establecido a nivel nacional e internacional,
determinará los criterios y condiciones necesarios para calificar de modalidad
o especialidad deportiva una determinada actividad, y las especialidades que
habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva.
Asimismo, podrá revocar la calificación de modalidad o especialidad deportiva a
las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.
ARTÍCULO42.-
CONSTITUCIÓN DE FEDERACIONES DEPORTIVAS.
1. Para la
constitución de una federación deportiva de la Región de Murcia se requerirá la
resolución favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma
que la
otorgará, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado segundo
del presente ARTÍCULO, con base en los siguientes criterios, que serán objeto
de desarrollo reglamentario:
a)
Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.
b)
Interés social y deportivo y suficiente implantación de la actividad.
c) Viabilidad económica de la federación basada en sus propios recursos.
d) Capacidad organizativa de la federación.
e)
Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.
f)
Existencia previa, en su caso, de una federación española.
2. La
constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a)
Presentación, ante el órgano competente de la administración deportiva de la
Comunidad Autónoma del acta fundacional suscrita ante notario por los
promotores que deberán ser, como mínimo, el número de clubes que
reglamentariamente se determine para cada modalidad deportiva, y los estatutos
de las mismas.
b)
Aprobación de sus estatutos por el ór~ano competente de la administración
deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
c) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.
3. La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá revocar motivadamente el
reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas de la
Región de Murcia en el caso de que desaparecieran las
condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
4. Las
federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán presentar al órgano
competente de la Comunidad Autónoma un proyecto anual de actividades y
presupuesto, así como una memoria de las actividades realizadas en el
ejercicio, acompañada del balance y cuenta de resultados.
ARTÍCULO
43.- INSCRIPCIÓN, PUBLICIDAD y ENTRADA EN VIGOR DE LOS
ESTATUTOS y REGLAMENTOS.
1. Los
estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como sus
modificaciones, una vez aprobados por el órgano competente e inscritos en el
correspondiente Registro, se publicarán de oficio en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia.
2. La
publicación a la que hace referencia el apartado anterior será requisito para
la entrada en vigor de los Estatutos.
3. Los
reglamentos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, asi como sus
modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el
Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia.
4. La
inscripción a la que se refiere el apartado anterior será requisito para la
entrada en vigor de los Reglamentos de las federaciones deportivas.
ARTÍCULO
44.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS.
1. Bajo
la coordinación y tutela de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las
federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo:
a) Calificar,
ordenar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su
modalidad deportiva.
b) Promover el deporte de competición, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con las federaciones
deportivas españolas.
c) Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones
deportivas españolas en los programas y planes de preparación de los
deportistas de alto nivel, asi como en la elaboración de las listas de los
mismos.
d) Emitir y tramitar las licencias federativas.
e)
Prevenir, controlar y reprimir el uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios en la práctica del deporte.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos
establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, asi como
en sus propios estatutos y reglamentos.
g)
Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las
selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de
la federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente
se determinen.
h)
Aquellas otras funciones que pueda encomendarles el Consejero competente en
materia de deportes.
2. En
ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar sin autorización del
Consejero competente en materia de deportes el ejercicio de las funciones
públicas encomendadas.
3. Si en
una determinada modalidad deportiva no existiera federación de la Región de
Murcia, el Consejero competente en materia de deportes podrá habilitar por un
periodo máximo de dos años con carácter renovable a otra entidad deportiva para
la asunción de las funciones públicas propias de las federaciones deportivas de
la Región de Murcia.
ARTÍCULO
45.- ADSCRIPCIÓN FEDERATIVA.
1. La
integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas
se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
2. La
integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas
es requisito necesario para la participación en competiciones federadas
oficiales.
ARTÍCULO
46.- RÉGIMEN ECONÓMICO.
1. Las federaciones deportivas de la Región de
Murcia están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.
2. La
administración del presupuesto responderá al principio de caja única a
excepción de los fondos provenientes de subvenciones o ayudas públicas que
quedarán vinculados al cumplimiento de los fines para los que fueron
concedidas.
3. Son
recursos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, entre otros,
los siguientes:
a) Las
cuotas de sus asociados.
b)
Ingresos por expedición de licencias federativas.
c) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las
competiciones organizadas por la federación, los beneficios que produzcan las
competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de
los contratos que realicen.
d) Los rendimientos de los bienes propios.
e) Las
subvenciones, donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
f) Los préstamos
o créditos que obtengan.
g)
Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en
virtud de convenios.
4. Las
federaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando sean perceptoras de
ayudas públicas, no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo
autorización expresa de la Administración.
ARTÍCULO
47.- FINANCIACIÓN PÚBLICA.
La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá realizar convenios y conceder
ayudas o subvenciones a las federaciones deportivas de la Región de
Murcia,
para el cumplimiento de sus fines, dentro de los límites establecidos en la Ley
de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
ARTÍCULO
48.- MEDIDAS CAUTELARES.
1. Con el
fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas
encomendadas a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, la Dirección
General competente en materia de deportes podrá llevar a cabo, en la forma que
reglamentariamente se determine las siguientes actuaciones, que en ningún caso
tendrán naturaleza sancionadora:
a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.
b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y
resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el
ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hayan sido
convocados.
c) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente ya los demás
miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra los mismos expediente
sancionador o disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones
administrativas o disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas
directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.
d) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente ya los demás
miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el
cumplimiento de las funciones públicas delegadas.
e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a
auditorías u otros tipos de fiscalización.
f)
Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas
de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley,
en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de
esas funciones públicas.
g)
Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para
garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.
2. En los
supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos
colegiados de las federaciones deportivas, la Dirección General competente en
materia de deportes podrá nombrar provisionalmente interventores y
administradores.
ARTÍCULO
49.- UTILIDAD PÚBLICA.
Las
federaciones deportivas de la Región de Murcia integradas en las federaciones
deportivas españolas son entidades de utilidad pública en los términos
establecidos en la normativa estatal aplicable.
Capítulo III
De los clubes deportivos
ARTÍCULO
50.- NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO.
1 . Los clubes deportivos representan la base de la organización deportiva
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que fomentará y potenciará su
creación y desarrollo.
2. A los
efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que,
inscritos como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de
Murcia, tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas
y/o la práctica de las mismas por sus asociados, participen o no en
competiciones oficiales.
3. Los
estatutos de los clubes deportivos configurarán su estructura interna y régimen
de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y
establecerán la elección de todos los órganos de representación y
administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las
personas asociadas.
ARTÍCULO
51.- RECONOCIMIENTO OFICIAL.
1. Los
clubes deportivos adquieren personalidad jurídica en el momento de su
constitución de conformidad con la legislación general aplicable en materia de
asociaciones.
2. Para
su reconocimiento oficial a los efectos de esta Ley, los promotores o
fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades deportivas de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el acta fundacional del club a la que
se acompañarán los estatutos del mismo, que deberán regular, como mínimo, los
siguientes extremos:
a)
Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente
inscrito en un Registro que legalmente otorgue protección al nombre, ni tan
semejante que pueda inducir a error o confusión.
b)
Modalidades deportivas que pretenda desarrollar.
c) Domicilio social y otros locales e instalaciones propias.
d) Ámbito territorial de actuación.
e)
Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de
socio.
f)
Derechos y deberes de los socios.
g)
Órganos de gobierno y representación.
h) El
régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá
ajustarse a principios democráticos.
i) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de
estos mismos, que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se
establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
j)
Patrimonio fundacional y régimen económico del club que precisará el carácter,
procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los
medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la
entidad. k) Procedimiento para la reforma de los estatutos.
I)
Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro registro de
socios, los libros de actas y de contabilidad.
II) Causas de extinción o disolución del club, asi como
destino de los bienes o del patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso
serán destinados a fines similares, de carácter deportivo.
3.
Reglamentariamente podrán atenuarse los requisitos previstos en el apartado
anterior, a fin de facilitar la constitución de clubes sin carácter de
permanencia.
ARTÍCULO
52.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES
DEPORTIVAS.
1. Los
estatutos de las Clubes Deportivos de la Región de Murcia, así como sus
modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro
de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. La
existencia de un club deportivo, se acreditará mediante certificación de la
inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia.
ARTÍCULO
53.. REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL.
La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá revocar motivadamente el
reconocimiento e inscripción registral de los clubes deportivos de la Región de
Murcia en el caso de que desaparecieran las
condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
Capítulo IV
De las sociedades anónimas deportivas
ARTÍCULO
54.- SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS y su INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS.
1. Las
Sociedades Anónimas Deportivas constituidas en los términos y condiciones
establecidas en el ordenamiento JURÍDICO deportivo estatal, y con
domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos
derivados de la presente ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción
de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
2.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y la
documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
3. Las
sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia que participen en competiciones oficiales no profesionales
tendrán la consideración de clubes deportivos a todos los efectos.
Capítulo V
De las entidades de promoción y recreación
deportiva
ARTÍCULO 55.- OBJETO.
1. Son
entidades de promoción y recreación deportiva, las asociaciones que tengan por
finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y de
recreación deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, sin que
en ningún caso dichas actividades puedan coincidir con las propias de las
federaciones deportivas y excluyendo expresamente las de finalidad competitiva.
Estarán inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la
Región de Murcia. 2. La organización y funcionamiento de estas entidades, el
contenido mínimo de sus Estatutos y los requisitos necesarios para proceder a
su reconocimiento ya inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, se
determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
TíTULO VI
DEL REGISTRO DE
ENTIDADES DEPORTIVAS
ARTÍCULO
56.- CREACIÓN.
Se crea
el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
con el carácter de oficina pública, en el que se podrán inscribir las entidades
deportivas reguladas en la presente Ley, cuyo funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente.
ARTÍCULO
57.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
1. La
inscripción registral supone el reconocimiento oficial a los efectos de esta
Ley y es requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de
las entidades deportivas, así como para optar al régimen de ayudas y
subvenciones que establezca la administración deportiva de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.
2. La
inscripción en el Registro no convalidará los actos que sean nulos, ni
eliminará las infracciones de que adolezcan los actos que tengan acceso al
mismo, ni dará presunción de certeza a los datos de los documentos inscritos.
ARTÍCULO
58.- PROTECCIÓN DEL NOMBRE, SíMBOLOS y EMBLEMAS.
1. A los efectos de esta Ley, el Registro de
Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin
perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará
protección al nombre Y. en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas
inscritas, no pudiendo ser utilizadas denominaciones idénticas a las de las ya
registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con
aquéllas.
2. En
ningún caso podrán utilizarse los símbolos, emblemas y denominaciones olímpicos
y de otras entidades públicas o privadas sin la autorización de los organismos
pertinentes.
ARTÍCULO
59.- ACTOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN.
Serán objeto de anotación en el Registro de Entidades
Deportivas los siguientes actos:
a) La
resolución administrativa de reconocimiento de una Federación deportiva de la
Región de Murcia.
b)
Constitución de las entidades deportivas mediante la incorporación del acta
fundacional y los estatutos.
c) Aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de las
federaciones deportivas.
d) Aprobación y modificación de los estatutos de los clubes y de las
entidades de promoción y recreación deportiva.
e)
Nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno, representación
y administración de las federaciones deportivas.
f)
Nombramiento y cese de quien ostente la representación legal de los clubes,
sociedades anónimas deportivas y de las entidades de promoción y recreación
deportiva.
g)
Declaración de utilidad pública de las entidades deportivas.
h) La
resolución de revocación del reconocimiento de las entidades deportivas. i) En general, los actos cuya inscripción prevean otras
disposiciones.
TíTULO VII
DE LAS
ACTIVIDADES DEPORTIVAS
Capítulo I
Tipología de actividades
ARTÍCULO 60.- CLASES
DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS.
Se
entienden incluidas en esta Ley las actividades deportivas sean o no de
competición y las actividades de recreación ligadas a la promoción de la
actividad física y el deporte.
Capítulo II
Competiciones deportivas
ARTÍCULO 61.- CLASIFICACIÓN
DE LAS COMPETICIONES.
1. Las
competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma se clasifican, a
los efectos de esta Ley:
a) Por su
naturaleza, en oficiales y no oficiales.
b) Por su
carácter, en profesionales y no profesionales.
c) Por su ámbito territorial, en internacionales, nacionales,
autonómicas, comarcales y locales.
2. Se
consideran competiciones deportivas de carácter oficial las calificadas como
tales por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el calendario
anual correspondiente, de conformidad con los criterios que se establezcan en
las normas de desarrollo reglamentario de la presente ley.
3. Serán
competiciones no oficiales las que no cumpliendo alguno de los requisitos
precisos para ser consideradas como oficiales, sean objeto de reconocimiento u
organización por las respectivas federaciones regionales.
4. A los
efectos de esta Ley se consideran competiciones de carácter profesional las que
sean calificadas como tales por la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta para
ello, entre otros criterios, el reconocimiento y homologación de los
resultados, la existencia de retribuciones de los participantes y la dimensión económica
de la competición.
5. Según
su ámbito territorial serán autonómicas las competiciones que afecten a dos o
más municipios de distinta comarca; comarcales las que afecten a dos o más municipios
de la misma comarca y locales las que afecten a un solo municipio.
ARTÍCULO
62.- ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES OFICIALES.
La
organización de las competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico
corresponde a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, o por
encomienda o autorización de éstas a los clubes deportivos, instituciones
públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.
ARTÍCULO
63.- NECESIDAD DE LICENCIA.
Para la
participación en las competiciones deportivas de carácter oficial, será
necesario estar en posesión de la licencia federativa, de acuerdo con las
condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
ARTÍCULO
64.- EXPEDICIÓN DE LICENCIAS.
1. La
expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su
expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su
obtención.
2.
Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de
la oportuna licencia, se entenderá otorgada.
ARTÍCULO
65.- CONTENIDO DE LAS LICENCIAS.
Las
licencias federativas, llevarán aparejado un seguro que garantice, como mínimo,
la cobertura de los siguientes riesgos:
a)
Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de
fallecimiento, en la forma que se determine reglamentariamente.
b)
Asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista
cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.
c) Responsabilidad civil frente a terceros derivado del ejercicio o con
ocasión de la práctica deportiva.
ARTÍCULO
66. - LICENCIAS FEDERATIVAS.
1. Las
federaciones deportivas de la Región de Murcia son las entidades competentes en
la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar las licencias federativas. 2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales
atinentes a la tramitación y expedición de dichas licencias. En todo caso se
establecerá que la concesión o denegación de la misma es recurrible ante el
Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia.
TíTULO VIII
DEPORTE DE ALTO
NIVEL Y DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO REGIONAL
ARTÍCULO
67.- DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL.
La Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia apoyará y promoverá el deporte de alto nivel en
su ámbito y colaborará con la Administración General del Estado en la
elaboración de las relaciones de deportistas de alto nivel en los términos
previstos en la legislación estatal.
ARTÍCULO
68.- DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO REGIONAL.
1. Se
consideran deportistas de alto rendimiento regional aquellos que no siendo deportistas de alto nivel, tengan unos rendimientos
deportivos que se consideran de interés para la promoción del deporte en la
Región de Murcia
2.
Corresponde a la Comunidad Autónoma elaborar, en colaboración con las
Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, una lista de deportistas de
alto ren-dimiento regional de acuerdo con los criterios objetivos que
reglamentariamente se establezcan. Dicha lista se publicará en el Boletín
Oficial de la Región de Murcia.
ARTÍCULO
69.- MEDIDAS DE APOYO.
Con
independencia de la coordinación que en el ámbito del deporte de alto nivel
exista entre la Administración Autonómica y la Administración General del
Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo
con la legislación del Estado, la calificación de deportista de alto nivel y de
alto rendimiento regional conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes
beneficios:
a) La
concesión de ayudas económicas.
b) Su
inclusión en los programas de perfeccionamiento técnico y en los programas
deportivos de alto nivel.
c) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el
acceso a puestos de trabajo de las administraciones públicas relacionados con
la actividad deportiva.
d) La compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva
mediante la adopción de medidas académicas especiales.
e) Todos
aquellos que puedan derivarse de convenios que puedan suscribir la
Administración autonómica con entidades de carácter público o privado.
f) La
asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva.
TíTULO IX
INSPECCIÓN
DEPORTIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
De la inspección deportiva
ARTÍCULO
70.- FUNCIONES.
1. La
Inspección Deportiva es una unidad administrativa dependiente de la Consejería
con competencias en materia de deporte que realizará las siguientes funciones:
a) Vigilancia
y control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
materia deportiva relativas a instalaciones, equipamientos, titulaciones y
entidades deportivas.
b)
Comprobación de las reclamaciones y denuncias de los usuarios sobre presuntas
infracciones O irregularidades, en relación con las materias indicadas en el
apartado precedente, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a
otros órganos de la Administración Regional.
c) Colaboración con las entidades concedentes en las actuaciones de
control de las subvenciones y ayudas otorgadas en materia deportiva, sin
perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la
Administración Regional.
d) Cualquier otra de esta índole que pueda encomendársele por la
Consejería competente.
2. En el
ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la
autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos
dispensa la normativa vigente.
3. Cuando
lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los
inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes
de otras Administraciones y organismos públicos.
ARTÍCULO71.-
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS y PROCEDIMIENTO D
1. Los
titulares de instalaciones y equipamientos deportivos públicos y privados, los
promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades
deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades perceptoras
de subvenciones para instalaciones o actividades deportivas o, en cualquier
caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la
inspección, están obligadas a facilitar al personal de la inspección deportiva,
en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones,
documentos, libros y registros preceptivos.
2.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.
Capítulo II
Del régimen sancionador
ARTÍCULO
72.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El
régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las
infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento
sancionador en materia deportiva sin perjuicio de lo establecido en el título
x.
ARTÍCULO
73.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA
DEPORTIVA. CONCEPTO Y CLASES.
1. Constituyen infracciones administrativas en
materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos
responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones
administrativas en materia deportiva, excluidas las disciplinarias, se
clasifican en leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO
74.- SUJETOS RESPONSABLES.
1. Serán
sancionadas por la comisión de las ínfracciones tipificadas en el presente
título las personas físicas O jurídicas que resulten responsables de las
mismas, a título de dolo, culpa o mera inobservancía.
2. Los
titulares de instalaciones o establecimientos deportivos, los representantes
legales de las entidades deportivas y los organizadores de actividades o
eventos deportivos serán responsables solidar íos de
las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber
de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento que resulten procedentes.
ARTÍCULO
75.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Son
infracciones muy graves:
a) El
incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en materia de instalaciones
deportivas que supongan un grave riesgo para las personas o para sus bienes.
b) La
construcción o apertura de instalaciones o establecimientos deportivos y la
realización de actividades en los mismos sin la autorización a la que hace
referencia el ARTÍCULO 28.3 de la presente Ley.
c) La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil al que
hace referencia el ARTÍCULO 29 de la presente Ley.
d) La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y
profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
e) Haber
sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones
graves en el periodo de un año.
f) El
quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves O muy graves.
ARTÍCULO
76.- INFRACCIONES GRAVES.
Son
infracciones graves:
a) El
encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales
a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
b) La
realización de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o
equipos deportivos.
c) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección
deportiva.
d) La realización de actividades o la utilización de denominaciones
propias de las federaciones deportivas. careciendo de
tal naturaleza.
e) La
organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano competente.
f) La
realización de las actividades a las que hace referencia el ARTÍCULO 17 de la
presente Ley sin estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.
g) Haber
sido sancionado por resolución firí"e por la comisión de tres o más
infracciones leves en el periodo de un año.
h) El
quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
ARTÍCULO
77.- INFRACCIONES LEVES.
Son
infracciones leves:
a) El
incumplimiento de la obligación de información en las instalaciones deportivas,
establecida en el ARTÍCULO 32 de la presente Ley.
b) El
descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones
deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
c) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos
por la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma cuando no
tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
ARTÍCULO
78.- EFECTOS.
Toda
infracción administrativa dará lugar a:
a) La
imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier
otro orden que pudieran derivarse.
b) La
obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden
JURÍDICO infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
ARTÍCULO
79.- SANCIONES.
1. La
comisión de las infracciones descritas en los Artículos anteriores podrá ser
objeto de las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento.
b) Multa
económica.
c) Suspensión de actividad.
d) Revocación de autorización administrativa.
e)
Clausura o cierre de instalaciones deportivas.
f)
Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.
g)
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
h)
Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
2. Las infracciones
leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de 10.000 a 100.000
pesetas.
3. Las
infracciones graves serán sancionadas con multa de 101.000 a 1.000.000 de
pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las
letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente ARTÍCULO por un
periodo inferior a dos años.
4. Las
infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de
pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las
letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente ARTÍCULO por un
periodo inferior a cuatro años.
5. Tanto
el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere
lugar serán exigidos, en su caso, por la vía
administrativa de apremio.
6. No
tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de Instalaciones o
establecimientos deportivos que se hallen abiertos al público sin haber
obtenido la autorización preceptiva para su apertura o para la realización de
sus actividades; tampoco tendrá carácter de sanción la suspensión del
funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha
autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en
tramitación.
7. Para
determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán
los criterios establecidos en el ARTÍCULO siguiente.
ARTÍCULO
80.- CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN.
Las
sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las
siguientes:
a) Los
perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los
particulares.
b) La
existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.
c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías
que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
d) La existencia de intencionalidad. e) La reincidencia.
ARTÍCULO
81.- LA REINCIDENCIA.
1. A los
efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable
de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la
comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.
2. Este
plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la
infracción.
ARTÍCULO
82.- GRADUACIÓN DE LAS MULTAS.
De
conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la
sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.:
a) Para
las infracciones leves: entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo; de
25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su
grado máximo.
b) Para
las infracciones graves: de 10u.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo; de
200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas
en su grado máximo.
c) Para las infracciones muy graves: de
1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo; de
1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de
2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.
ARTÍCULO
83.- PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES y SANCIONES.
1. Las
infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los plazos
siguientes:
a) Las
leves a los seis meses.
b) Las
graves a los dos años.
c) Las muy graves a los tres años.
2. El plazo
de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera
cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último
acto con el que la infracción se consuma.
3. Las
sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones
por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a
un año.
ARTÍCULO
84.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
1. Las
infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán sancionadas de
acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen
JURÍDICO de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
reglamento del procedimiento para la ejecución de la potestad sancionadora.
2. No
obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se
iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia
de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Actas
levantadas por la Inspección Deportiva.
b)
Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una
presunta infracción.
c) Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de
instalaciones deportivas de uso oficial.
d) Denuncia de los ciudadanos.
e) A
iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga
cono-cimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
ARTÍCULO
85.- ÓRGANOS COMPETENTES.
1. La
competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador
previsto en este capítulo y, en su caso, la imposición de sanciones,
corresponde al titular de la Consejería competente en materia de deportes.
2. La
competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado
procedimiento sancionador, corresponde al instructor designado en el acto de
iniciación del procedimiento.
ARTÍCULO
86.- INFRACCIONES CONSTITUTIVAS DE DELITO o FALTA.
1. Cuando
a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la Consejería competente dará traslado al Ministerio Fiscal, y
se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la
imposición de sanción administrativa.
2. Si no
se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá
continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción
competente haya considerado probados.
TíTULO X
DE LA DISCIPLINA
DEPORTIVA
Capítulo I
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO
87.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. El ámbito de la disciplina deportiva se
extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o
competición ya las de conducta deportiva tipificadas en esta Ley y en los
estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas sobre la misma materia
aprobados por órgano competente de la administración deportiva de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, así como en las normativas que desarrollen
competiciones escolares y universitarias.
2. La
responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso,
compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido
sus responsables.
ARTÍCULO
88.- POTESTAD DISCIPLINARIA.
1. La potestad disciplinaria deportiva es la
facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar
y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas sometidas a la
disciplina deportiva.
2. El
ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
a) A las
federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.
b) Al
Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia sobre las federaciones
deportivas y las personas físicas o jurídicas federadas.
3. La
potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran
cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra
manifestación deportiva organizada por la Administración Regional O las
Federaciones Regionales, no alcanzando a las relaciones e infracciones de
índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas
controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.
4. No se
considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de
dirección de las pruebas o encuentros atribuidas a los jueces mediante la
aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las
decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos
durante las competiciones o encuentros.
ARTÍCULO
89.- DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS DE LAS FEDERACIONES
DEPORTIVAS.
Las
federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán contemplar en sus
disposiciones estatutarias y dentro de las previsiones que se contienen en la
presente
Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen un conjunto de
preceptos en los que se contengan los siguientes aspectos:
a) Un
sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.
b) Un
sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la responsabilidad
disciplinaria.
c) La garantía de que no existirá una doble sanción por los mismos
hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de
sanciones, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando
resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer
sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el
momento de su comisión.
d) Un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones que garantice
el derecho de defensa cualquiera que sea su modalidad.
e) Un
sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas, así como el sistema
de recursos administrativos correspondiente.
ARTÍCULO
90.- CLASES DE INFRACCIONES Y TIPIFICACIÓN.
1. Las
infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Además
de las infracciones descritas en este título, los estatutos de las distintas
entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales
establecidos en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas
que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las
particularidades de las distintas modalidades deportivas.
ARTÍCULO
91.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Son
infracciones muy graves las siguientes:
a) El
abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.
b) El
incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de
los órganos disciplinarios o electorales.
c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las
selecciones de las federaciones deportivas.
d) La agresión, intimidación o coacción a jueces o árbitros,
deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros
intervinientes en los eventos deportivos.
e) La
violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
f) La
protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o
competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
g) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina
Deportiva de la Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales.
h) Las
declaraciones públicas y demás acciones de
deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciten a la
violencia.
i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las
licencias federativas, siempre que medie mala fe.
j) La
deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de
la actividad deportiva.
k) La
promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de
métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control,
en especial, la negativa a someterse al control antidopaje de conformidad con
lo establecido en el ARTÍCULO 21 de la presente Ley.
I) Las
acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación,
manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los
resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
II) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción
grave o muy grave.
m) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de
tres o más infracciones graves en el periodo de un año.
n) Las
que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en
sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición
o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad
deportiva.
ARTÍCULO 92.- INFRACCIONES
GRAVES.
Son
infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento
de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las
federaciones deportivas.
b) Los
insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades
deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos
deportivos.
c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un
encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.
d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o
árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que
exige el desarrollo de la competición deportiva.
e) La no resolución expresa o el retraso de ésta, sin causa
justificable de las solicitudes de licencia.
f) El
quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.
g) Haber
sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más
infracciones leves en el periodo de un año.
h) Las
que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en
sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición
o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad
deportiva.
ARTÍCULO
93.- INFRACCIONES LEVES.
Son
infracciones leves las siguientes:
a) La
formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos,
autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos
deportivos de manera que suponga una incorrección.
b) La
adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en
el ejercicio de sus funciones.
c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que
no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones
deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego
o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su
modalidad deportiva.
ARTÍCULO
94.- SANCIONES.
1. En
atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios
de proporcionalidad exigibles ya las circunstancias concurrentes, podrán
imponerse, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus disposiciones de
desarrollo y las normas estatutarias de las distintas entidades deportivas, las
siguientes sanciones:
a)
Suspensión de licencia federativa.
b)
Revocación de licencia federativa.
c) Multa.
d) Clausura o cierre de recinto deportivo.
e)
Amonestación pública.
f)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas
regionales.
g)
Descenso de categoría.
h)
Expulsión del juego, prueba o competición.
i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.
j)
Celebración de juegos, pruebas O competiciones a puerta cerrada.
k) Pérdida
de puntos, partidos o puestos clasificatorios.
2. Por la
comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
a)
Inhabilitación de un año y un día a cinco años, para el desempeño de cargos y
funciones en entidades deportivas regionales.
b)
Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia federativa
por un periodo de un año y un día a cinco años.
c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos,
partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la
prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego,
prueba o competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.
d) Multa hasta 5.000.000 pesetas.
3. Por la
comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
a)
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas
regionales por un periodo de un mes a un año o si procede, de cinco partidos a
una temporada.
b)
Suspensión de licencia federativa por un periodo de un mes a un año.
c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos,
partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la
prohibición de acceso a las instalacíones deportivas o la expulsión del juego,
prueba o competición por un periodo de uno a tres partidos.
d) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada
por un periodo de cinco partidos a una temporada.
e) Multa
hasta 1.000.000 pesetas.
4. Por la
comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:
a)
Amonestación pública.
b)
Inhabílitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas
regionales por un periodo inferior a un mes.
c) Suspensión de licencia federativa por un periodo inferior a un mes.
d) Multa
hasta 100.000 pesetas
5. Sólo
se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o
árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.
6. La
multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier
otra sanción.
7. Las normas disciplinarias de las
federaciones deportivas deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto
del impago de la multa.
ARTÍCULO
95.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD.
1. Los órganos
disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los
hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la
infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
2. Son circunstancias
atenuantes:
a) La de
haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación
suficiente.
b) La del
arrepentimiento espontáneo.
3. Son
circunstancias agravantes: a) La reincidencia.
b) El
precio.
ARTÍCULO
96.- REINCIDENCIA.
1. A los
efectos previstos en el ARTÍCULO anterior habrá reincidencia cuando el
responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por
la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.
2. Este plazo
comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
ARTÍCULO
97,- GRADUACIÓN DE LAS MULTAS.
De
conformidad con los criterios establecidos en los Artículos anteriores, la
sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.:
a) Para
las infracciones leves: entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo; de
25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su
grado máximo.
b) Para
las infracciones graves: de 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo; de
200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas
en su grado máximo.
c) Para las infracciones muy graves: de
1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo; de
1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de
2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.
ARTÍCULO
98.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.
1. La
responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
a) Por
cumplimiento de la sanción.
b) Por
prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de la sanción.
d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.
e) Por
extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
f) Por
condonación de la sanción.
2. La
pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos
a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la
responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO
99.- PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES y SANCIONES.
La prescripción
de las infracciones y sanciones previstas en el presente título se regirá por
lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.
ARTÍCULO 100.- PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO.
1. La
imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva,
se llevará a cabo a través de un expediente contradictorio a instruir en la
forma que determinen las normas reglamentarias aplicables, en el marco de los
principios contenidos en los Artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. En
cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios,
las siguientes:
a) En las
pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo
perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse
procedimientos de urgencia, basados en los principios de preferencia y
sumariedad, que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con
el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
b) En los
procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas
aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de
verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.
c) Las
sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario
serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las
mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de
haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a
instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si
concurre alguno de los siguientes requisitos:
a) Si
concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta. b) Si la
no suspensión puede suponer daños o perjuicios de
imposible o difícil reparación.
c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta
el recurso.
d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución
del recurso.
ARTÍCULO 101.- CONCURRENCIA
DE RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS Y PENALES.
1. Los
órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte
interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir
carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios
deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial.
2. No
obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las
medidas cautelares necesarias.
ARTÍCULO
102.- CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS
Y ADMINISTRATIVAS.
1. En el
supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades
administrativas reguladas en el titulo IX de esta Ley
ya responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos
deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo
competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario
y sin que en ningún supuesto pueda producirse una doble sanción por los mismos
hechos.
2. Cuando
los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que
pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado
de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.
Capítulo II
Del Comité de Disciplina Deportiva de la
Región de Murcia
ARTÍCULO
103.- ACTUACIÓN DEL COMITÉ DE DISCIPLINA DEPORTIVA.
1. El Comité
de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia es el órgano administrativo
superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente a la
Consejería competente en materia deportiva, que actuando con independencia
funcional de ésta y de cualquier entidad deportiva, decide en última instancia,
en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su
competencia.
2.
Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva conocer y resolver los recursos
que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos federativos titulares de la
potestad disciplinaria.
3.
Asimismo, le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes
disciplinarios deportivos, a instancia de la administración deportiva de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos y de acuerdo con el
procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
ARTÍCULO
104.- RESOLUCIONES.
1. Las
resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y
contra las mismas sólo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. Las
resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia se
ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación
deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, el
Comité asumirá dicha ejecución, sin perjuicio de la exigencia a la entidad
deportiva de las responsabilidades que procedan.
ARTÍCULO
105.- COMPOSICIÓN.
1. El
Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia estará integrado por
cinco miembros y elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario. Serán designados por el titular de la Consejería competente en
materia deportiva de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de
la presente Ley. Además de los cinco miembros titulares el citado Consejero
nombrará dos miembros suplentes.
2. La
duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado,
devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de
acuerdo con la normativa aplicable.
3. Serán
aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de recusación
de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo
común.
4. En el
caso de que los miembros del Comité incurran en actuaciones irregulares, en
infracciones a la legislación deportiva, o en algunas de las causas que impidan
el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso,
cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la
presente Ley.
ARTÍCULO 106.- DESIGNACIÓN,
FUNCIONAMIENTO Y CONSTITUCIÓN.
Las
normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del
Comité de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones
que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.
TíTULO XI
DEL ARBITRAJE
DEPORTIVO
ARTÍCULO
107.- ARBITRAJE DEPORTIVO.
Las
cuestiones litigiosas de naturaleza JURÍDICO- deportiva
que se planteen entre personas físicas O jurídicas, que no afecten a la
disciplina deportiva ni a los procesos electorales y que sean de libre
disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución
del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable
ARTÍCULO
108.- JUNTA ARBITRAL DEPORTIVA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
1. Se
crea la Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia como órgano
administrativo encargado de la resolución por medio de arbitraje de las
cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el
ARTÍCULO anterior.
2. La
Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia, adscrita a la Consejería
competente en materia deportiva, actúa con total independencia de la misma.
Estará compuesta por cinco miembros, personas de reconocido prestigio en el
mundo del deporte, designados por el titular de la citada Consejería, de
acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo de la
presente Ley.
3. El
sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta
Arbitral, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán
reglamentariamente.
4. La
duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado,
devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de
acuerdo con la normativa aplicable.
ARTÍCULO
109.- SUMISIÓN VOLUNTARIA.
La
sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier
caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos
que obliguen a entidades deportivas, jueces, técnicos, deportistas y demás
personas físicas o jurídicas a resolver sus conflictos mediante fórmulas
arbitrales.
La
Administración Pública Regional propiciará y dará a conocer los procedimientos
arbitrales como fórmula idónea para la resolución de los conflictos deportivos
estableciendo y publicitando incentivos para los agentes deportivos que acudan
a ella.
ARTÍCULO
110.- LAUDO ARBITRAL.
El laudo
que ponga fin al procedimiento arbitral será de obligado cumplimiento en los
términos establecidos en la normativa legal de arbitraje.
TíTULO XII
DE LA JUNTA DE
GARANTíAS ELECTORALES DEL DEPORTE DE LA REGIÓN DE MURCIA
ARTÍCULO
111.- JUNTA DE GARANTíAS ELECTORALES DEL DEPORTE.
1. Se
crea la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, como
órgano de ámbito autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia
deportiva, que velará, de forma inmediata en los supuestos que
reglamentariamente se determinen, y en última instancia administrativa, por la
adecuación a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y
representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.
2. Las
resoluciones de la Junta de Garantías Electorales del deporte agotarán la vía administrativa
y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción
contenciosoadministrativa.
ARTÍCULO
112.- COMPOSICIÓN.
1. La
Junta de Garantías Electorales del deporte de la Región de Murcia estará
integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente y un
secretario.
2. Los
miembros de la Junta serán designados por el Consejero competente en materia
deportiva de acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo
de la presente Ley.
3. La
duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado,
devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de
acuerdo con la normativa aplicable.
ARTÍCULO
113.- DESARROLLO RECLAMENTARIO.
El
sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta de
Garantía Electorales del Deporte de la Región de Murcia, competencias y funcionamiento
de la misma se establecerán reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-
INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE USO PÚBLICO.
A los
efectos de la presente Ley se consideran instalaciones y equipamientos
deportivos de uso público los utilizados por el público en general, excluidos
los de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.
SEGUNDA.-
APLICACIÓN DE LA LEY 4/1997, DE 24 DE
JULIO.
Se
declaran expresamente aplicables los mecanismos regulados en la Ley 4/ 1997, de
24 de julio, de construcción y explotación de infraestructuras de la Región de
Murcia para financiar la construcción de instalaciones deportivas.
TERCERA.-
GENERACIÓN DIRECTA DE CRÉDITOS.
Los
ingresos por sanciones económicas establecidas en esta Ley generarán
directamente crédito en las partidas presupuestarias de gasto de los programas
de deportes.
CUARTA.- RECONOCIMIENTO
OFICIAL DE MODALIDADES Y ESPECIALIDADES DEPORTIVAS.
A los
efectos de la presente Ley se reconocen oficialmente las modalidades deportivas
de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro
de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia a la entrada en
vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
HABILITACIÓN DE FUNCIONARIOS PARA REALIZACIÓN DE FUNCIONES INSPECTORAS.
Al objeto
de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en el título IX de la
presente Ley y hasta que se cree la unidad administrativa a la que hace
referencia el ARTÍCULO 70 de la presente Ley, la Consejería competente podrá
habilitar a funcionarios cualificados de la Administración de acuerdo con los
procedimientos legales y reglamentarios que resulten de aplicación.
SEGUNDA.-
NORMAS SOBRE INSTALACIONES y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS.
En tanto
no se elabore la Normativa de Instalaciones y Equipamientos Deportivos a la que
se refiere el ARTÍCULO 27 de la presente Ley, seguirán en vigor las normas
existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y
equipamientos deportivos.
TERCERA.-
ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS DE FEDERACIONES Y CLUBES.
Las
disposiciones estatutarias y reglamentarias de las federaciones y clubes
deportivos se adaptarán a la nueva normativa dentro de los plazos que
establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Mientras no se
proceda al desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas
aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.
CUARTA.-
ADAPTACIÓN DE LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LAS FEDERACIONES.
Las
federaciones deportivas ya existentes a la entrada en vigor de la presente Ley
deberán en los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la
misma, cumplir con los criterios de constitución establecidos en el artículo
42.
QUINTA.-
RÉGIMEN TRANSITORIO DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS.
En tanto
no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y
funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán
desempeñadas con arreglo al Decreto 47/83, de 1 de julio, por el que se crea el
Registro
de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia.
SEXTA.- PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES y DISCIPLINARIOS.
Los
procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la
legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su
resolución definitiva.
SÉPTIMA.-
RÉGIMEN TRANSITORIO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA
REGIÓN DE MURCIA.
El Comité
de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no se apruebe el
Reglamento de desarrollo de la presente ley al que se refieren los Artículos
106, 108 y 113, y se lleve a cabo la constitución del mismo con sus nuevos
miembros, continuará con sus actuales funciones, composición y régimen de
funcionamiento interno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia,
así como todas las disposiciones de igualo inferior
rango que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1997, DE 29 DE OCTUBRE, DE TASAS, PRECIOS PÚBLICOS Y
CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Se
modifica el ARTÍCULO 5 de la Tasa 510, Tasa del Boletín Oficial de la Región de
Murcia, aprobada por la Ley 7/1997, de 29 de octubre de Tasas, Precios Públicos
y Contribuciones Especiales, adicionando un apartado 8 con la siguiente
redacción: "Las publicaciones instadas de oficio por la Consejería
competente de los Estatutos de las Federaciones Deportivas de la Región de
Murcia, así como de las modificaciones de los mismos, en su caso."
SEGUNDA.-
DESARROLLO REGLAMENTARIO.
Se
faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo de la presente Ley.
TERCERA.-
ACTUALIZACIÓN DE CUANTíA DE SANCIONES.
El
Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en
esta Ley de acuerdo con el índice de Precios al Consumo, anualmente publicado
por el Instituto Nacional de Estadística.
CUARTA.-
ENTRADA EN VIGOR.
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que
la cumplan ya los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir .
Murcia,
12 de julio de 2000.-EI Presidente, Ramón Luis
Valcárcel Siso.