REGLAMENTO DE PESCA MARÍTIMA
Normas sobre Competición de
Pesca de Recreo
Decreto
92/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca,
por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, según texto
rectificado por Decreto 27/1986 de 7 de marzo.
Por el
Real Decreto 4.190/1982, de 29 de diciembre (B.O.E. número 83, de 7 de
abril de 1983) la Administración del Estado transfiere a la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia, entre otras, la competencia de reglamentar las
actividades pesqueras en aguas interiores.
Para
cumplir esta misión, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, considerando
el incremento que ha alcanzado en esta Región la pesca marítima de recreo y el
hecho de que estas actividades se verifiquen en zonas marítimas de dominio
público, hace indispensable dotarlas de una reglamentación administrativa, que
abarque sus diversos aspectos.
Igualmente,
la intensidad con que puedan ser explotados hoy en día los recursos vivos del
mar y el empleo de ciertos equipos e instrumentos de pesca, que afectan a la
normal conservación de la fauna y flora marinas, aconsejan la adopción de
medidas encaminadas a la defensa y explotación de la riqueza pesquera de
nuestro litoral.
En su
virtud, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, oída la
Junta Regional de Pesca como órgano consultivo, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de agosto de 1984.
DISPONGO
Artículo
único
Queda
aprobado el siguiente Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.
Artículo
1º
A efectos
de este Reglamento, se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se
verifica dentro de las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, por afición y deporte, sin retribución alguna
y sin ánimo de lucro, no dando derecho a la venta ni al intercambio de pescado
capturado, que hadrá de ser destinado al consumo propio o entregado para fines
benéficos.
Artículo
2º
A los
efectos del artículo anterior se considerarán como aguas interiores las situadas
en el interior de las
líneas de bases rectas del mar territorial establecidas en
el Decreto 2.510/1977, de 5 de agosto.
Artículo
3º
La pesca
marítima de recreo puede ser:
a)En
superficie, que es la que se practica desde tierra o desde alguna embarcación
con cualquier instrumento o arte de pesca autorizado, a excepción de las artes
de redes.
b)Submarina,
que es la que se practica nadando o buceando a pulmón libre, sin utilizar
equipos de buzos, escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en
inmersión.
Artículo
4º
El
ejercicio de la pesca marítima de recreo es libre para todos los españoles y
extranjeros que estén en posesión de la correspondiente licencia de pesca
expedida en la forma que se determina en este Reglamento.
Artículo
5º
Se
entiende por licencia de pesca marítima de recreo el documento administrativo,
nominal, individual e intransferible que autoriza a su poseedor a practicar
esta modalidad de pesca.
Artículo
6º
La
Comunidad Autónoma extenderá dos clases de licencia: A y B.
Las de
clase A, autorizarán el ejercicio de la pesca marítima deportiva con artes de
anzuelo, a excepción de palangre, realizada desde tierra o embarcación.
Las de
clase B autorizan la práctica de la pesca deportiva a pulmón libre, nadando o
buceando.
Las dos
clases de licencias serán facilitadas por la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca a través del órgano competente de la misma.
Artículo
7 º
Se
reconocerá la licencia de pesca marítima por la Administración del Estado y otras
Comunidades Autónomas, en régimen de reciprocidad, siéndoles de aplicación al
presente Reglamento.
Artículo
8º
Las
licencias de pesca marítima de recreo de clase A tendrán una duración de cinco
años, y las de clase B de tres años, contados a partir de la fecha de
expedición,
siendo renovadas al caducar su periodo de validez mediante
instancia del peticionario, a la que se acompañará, además de la licencia
caducada, los documentos reseñados en los artículos 12 y 14 de este Reglamento,
según los casos.
Artículo
9º
Los
poseedores de licencias de pesca estarán obligados a presentarla a
requerimiento de cualquier agente de la Autoridad.
Artículo
10º
El
volumen de capturas diarias autorizado por persona no podrá ser superior a los
15 kilos en varias piezas o en una sola aun cuando exceda del referido peso.
Dicho límite se revisará por el cosejero de Agricultura, Ganadería y Pesca
cuando las circuntancias lo aconsejen. En el supuesto de rebasarse el límite
autorizado, los interesados deberán entregar el exceso a la Cofradía de
Pescadores de su jurisdicción para ser subastado en la Lonja, destinándose los
ingresos procedentes de esta venta, en su totalidad, a acciones de carácter
social dentro del sector pesquero reguladas por las cofradías de Pescadores respecticas.
Artículo
11 - Queda prohibida:
a)La
pesca marítima de recreo sin estar provisto de la licencia reglamentaria o
utilizando equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.
b)La
captura de crustáceos y moluscos.
c)La captura de especies protegidas o vedadas, así como las de talla
inferior a las establecidas por disposiciones legales o autonómicas.
d)El uso de más de dos artes de aparejo por persona autorizada.
e)El uso,
o tenencia a bordo, de artes que, por su forma o volumen sean propias de la
pesca profesional.
PESCA
DE RECREO EN SUPERFICIE
Artículo
12º
Las
licencias para dedicarse a la pesca recreativa en superficie podrán solicitarla
los interesados mayores de 16 años, presentando instancia dirigida al consejero
de Agricultura, Ganadería y Pesca, conforme al modelo que figura como anexo,
acompañando fotocopia del Documento Nacional de Identidad así como dos
fotografías tamaño carnet.
Al objeto
de fomentar y promocionar la pesca deportiva entre la juventud, a los niños
comprendidos entre los 10 y 15 años cumplidos se les expedirá un carnet juvenil
de pesca recreativa en superficie, previa solicitud al consejero de
Agricultura, Ganadería y Pesca, a la que acompañará escrito de consentimiento
del padre, y en su defecto de la madre o tutor, en su caso, y dos fotografías.
El carnet
juvenil tendrá licencia de un año, renovable todos los años.
Artículo
13º
Se prohibe la pesca marítima de recreo en las siguientes zonas coste ras
del itoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
a)En los
puertos y sus zonas de servicio, salvo que estén expresamente autorizados.
b)En
cualquier zona de interés, tanto ecológico, de defensa, turístico, etc., en
donde deberán estar expuestos en sitio visible, carteles de prohibición
expresa.
Artículo
14
PESCA
SUBMARINA DE RECREO
Las
licencias para practicar esta clase se solicitarán en la forma indicada en el
artículo 12, acompañándose los mismos documentos, y además:
a) Certificado
médico en el que expresamente se haga constar que el solicitante reúne las
condiciones físicas necesarias para dedicarse a la pesca submarina de recreo.
b)
Justificante de tener cubiertos seguro de accidente y responsabilidad civil
respecto de terceras personas.
Artículo
15
La pesca
submarina de recreo no podrá practicarse:
a) A
menos de 200 metros de las artes de pesca fijas y flotantes, de las cañas de
los pescadores y de las embarcaciones dedicadas a cualquier clase de pesca
profesional.
b) A
menos de 250 metros de la orilla de las playas frecuentadas por los bañistas.
c) En la zona portuaria.
d) En las
orillas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas
e) Desde
la puesta a la salida del sol.
f)
Haciendo uso de artes, instrumentos o focos luminosos prohibidos a los
pescadores profesionales
g)
Empleando arpones, flechas o fisgas lanzadas por aparatos cuya fuerza
propulsora provenga de poder detonante de una mezcla química explosiva que
contenga gases o sustancias tóxicas para la pesca o que contaminen el agua.
Artículo
16
El
ejercicio de la pesca submarina está prohibido:
a) En los
menores de edad.
b) A los
buzos o escafandristas autónomos dedicados a cualquier otra actividad
subacuática.
Artículo
17
INFRACCIONES y
SANCIONES
Las
infracciones administrativas en materia de pesca recreativa se clasificarán en
leves, graves y muy graves.
Artículo
18
Se
consideran infracciones leves:
a) Pesca
sin licencia reglamentaria.
b) Cesión
ó préstamo de licencia a terceras personas.
c)El estar en las aguas prohibidas reguladas en este Reglamento.
d)El levantamiento de cartas y planos de fondos submarinos.
Artículo
19
Será
infracción grave:
a) La
recogida de crustáceos y moluscos.
b) El ejercicio
de la pesca submarina por los menores de edad.
c) La venta de la pesca a terceras personas o su cambio por otras
especies.
d) Desatender los requerimientos de los Agentes de la Autoridad.
e) Mantener el fusil cargado, fuera del agua.
Artículo
20
Serán
infracciones muy graves:
a)La
captura de especies protegidas o vedadas, así como las de talla inferior a las
establecidas por disposiciones legales estatales o autonómicas.
b) Hacer uso de arte, instrumentos o focos luminosos prohibidos
a los pescadores profesionales.
c) Emplear explosivos sin la autorización necesaria.
d) Utilizar para la práctica de la pesca submarina equipos autónomos que
permitan la respiración, en inmersión.
Artículo
21
UNO.- Las
infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 2.500 pesetas; las graves,
con multa de 2.501 a 10.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 10.001 a
25.000 pesetas; con la accesoria de la retirada de licencia por periodo no
inferior a tres meses ni superior aunaño.
DOS.- La
reincidencia al infringir un mismo precepto de este Reglamento dentro del
periodo de dos años llevará consigo un incremento del 50% en el importe de la
multa correspondiente, con posible sanción accesoria de la retirada de la
licencia por periodo no superior a un año en las faltas leves y graves, o
definitiva para las calificadas de muy graves.
Artículo
22
La
Consejería de Agricultura, Ganadería y PEsca es la competente para sancionar
las infracciones cometidas en materia de pesca marítima de recreo regulada por este
Reglamento, previa la instrucción de expediente sancionador conforme la vigente
Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1985.
Artículo
23
Las
sanciones impuestas podrán ser recurridas en la forma y plazos regulados en la
Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
NORMAS
SOBRE COMPETICION DE PESCA DE RECREO
Artículo
24
Para la
realización de concursos o competiciones de pesca deportiva se precisará la
correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Pesca, debiendo los participantes hallarse en posesión tanto de la licencia de
pesca regulada en este Reglamento, como de la licencia federativa oportuna que
cubra los riesgos de accidente personal y responsabilidad frente a terceros.
Artículo
25
Las
Asociaciones o Entidades organizadoras de concursos o competiciones de pesca
recreativa solicitarán, con al menos quince días hábiles de antelación a la
fecha de celebración la autorización señalada en el artículo anterior,
aportando los datos y documentos siguientes:
1.- Justificante de inscripción en la Federación
correspondiente.
2.- Bases de la competición.
3.- Lugar de celebración.
4.- Horario de comienzo y final estimado.
5.- Nombre de la persona que se hará responsable de la
competición en el lugar de la celebración.
Artículo
26
Quedan
derogadas en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.
El presente
Reglamento entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
"Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Dado en
Murcia a 2 de agosto de 1984.- El presidente. -El
consejero.
Disposición
transitoria del Decreto 27/1986 de 7 de marzo:
Las licencias
de pesca deportiva expedidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Pesca con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
serán válidas a todos los efectos para los que fueron otorgadas.
ANEXO
Don.................................................................................................................................................................
domiciliado en........................................., calle............................................................................................,
con Documento Nacional de Identidad
número..........................................
Marítima de Recreo de.......................................................................................................................
Clase.
.................................................., a....................de................................................de
..................
Excm. Sro consejero de Agricultura, Gandería y Pesca
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.