REGLAMENTO DE PESCA MARÍTIMA

 

PRINCIPIOS GENERALES

                Pesca de Recreo en Superficie

                Pesca Submarina de Recreo

                Infracciones y Sanciones

                Normas sobre Competición de Pesca de Recreo

 

ANEXO

 

 

Decreto 92/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, según texto rectificado por Decreto 27/1986 de 7 de marzo.

 

Por el Real Decreto 4.190/1982, de 29 de diciembre (B.O.E. número 83, de 7 de abril de 1983) la Administración del Estado transfiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entre otras, la competencia de reglamentar las actividades pesqueras en aguas interiores.

 

Para cumplir esta misión, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, considerando el incremento que ha alcanzado en esta Región la pesca marítima de recreo y el hecho de que estas actividades se verifiquen en zonas marítimas de dominio público, hace indispensable dotarlas de una reglamentación administrativa, que abarque sus diversos aspectos.

 

Igualmente, la intensidad con que puedan ser explotados hoy en día los recursos vivos del mar y el empleo de ciertos equipos e instrumentos de pesca, que afectan a la normal conservación de la fauna y flora marinas, aconsejan la adopción de medidas encaminadas a la defensa y explotación de la riqueza pesquera de nuestro litoral.

 

 

En su virtud, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, oída la Junta Regional de Pesca como órgano consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de agosto de 1984.

 

DISPONGO

 

Artículo único

 

Queda aprobado el siguiente Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo

 

A efectos de este Reglamento, se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se verifica dentro de las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por afición y deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro, no dando derecho a la venta ni al intercambio de pescado capturado, que hadrá de ser destinado al consumo propio o entregado para fines benéficos.

 

Artículo

 

A los efectos del artículo anterior se considerarán como aguas interiores las situadas en el interior de las

líneas de bases rectas del mar territorial establecidas en el Decreto 2.510/1977, de 5 de agosto.

 

Artículo

 

La pesca marítima de recreo puede ser:

 

a)En superficie, que es la que se practica desde tierra o desde alguna embarcación con cualquier instrumento o arte de pesca autorizado, a excepción de las artes de redes.

 

b)Submarina, que es la que se practica nadando o buceando a pulmón libre, sin utilizar equipos de buzos, escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.

 

Artículo

 

El ejercicio de la pesca marítima de recreo es libre para todos los españoles y extranjeros que estén en posesión de la correspondiente licencia de pesca expedida en la forma que se determina en este Reglamento.

 

Artículo

 

Se entiende por licencia de pesca marítima de recreo el documento administrativo, nominal, individual e intransferible que autoriza a su poseedor a practicar esta modalidad de pesca.

 

Artículo

 

La Comunidad Autónoma extenderá dos clases de licencia: A y B.

 

Las de clase A, autorizarán el ejercicio de la pesca marítima deportiva con artes de anzuelo, a excepción de palangre, realizada desde tierra o embarcación.

 

Las de clase B autorizan la práctica de la pesca deportiva a pulmón libre, nadando o buceando.

 

Las dos clases de licencias serán facilitadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a través del órgano competente de la misma.

 

Artículo 7 º

 

Se reconocerá la licencia de pesca marítima por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas, en régimen de reciprocidad, siéndoles de aplicación al presente Reglamento.

 

Artículo

 

Las licencias de pesca marítima de recreo de clase A tendrán una duración de cinco años, y las de clase B de tres años, contados a partir de la fecha de expedición,

siendo renovadas al caducar su periodo de validez mediante instancia del peticionario, a la que se acompañará, además de la licencia caducada, los documentos reseñados en los artículos 12 y 14 de este Reglamento, según los casos.

 

Artículo

 

Los poseedores de licencias de pesca estarán obligados a presentarla a requerimiento de cualquier agente de la Autoridad.

 

Artículo 10º

 

El volumen de capturas diarias autorizado por persona no podrá ser superior a los 15 kilos en varias piezas o en una sola aun cuando exceda del referido peso. Dicho límite se revisará por el cosejero de Agricultura, Ganadería y Pesca cuando las circuntancias lo aconsejen. En el supuesto de rebasarse el límite autorizado, los interesados deberán entregar el exceso a la Cofradía de Pescadores de su jurisdicción para ser subastado en la Lonja, destinándose los ingresos procedentes de esta venta, en su totalidad, a acciones de carácter social dentro del sector pesquero reguladas por las cofradías de Pescadores respecticas.

 

Artículo 11 - Queda prohibida:

 

a)La pesca marítima de recreo sin estar provisto de la licencia reglamentaria o utilizando equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.

 

b)La captura de crustáceos y moluscos.

 

c)La captura de especies protegidas o vedadas, así como las de talla inferior a las establecidas por disposiciones legales o autonómicas.

 

d)El uso de más de dos artes de aparejo por persona autorizada.

 

e)El uso, o tenencia a bordo, de artes que, por su forma o volumen sean propias de la pesca profesional.

 

 

 

PESCA DE RECREO EN SUPERFICIE

 

Artículo 12º

 

Las licencias para dedicarse a la pesca recreativa en superficie podrán solicitarla los interesados mayores de 16 años, presentando instancia dirigida al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, conforme al modelo que figura como anexo, acompañando fotocopia del Documento Nacional de Identidad así como dos fotografías tamaño carnet.

 

Al objeto de fomentar y promocionar la pesca deportiva entre la juventud, a los niños comprendidos entre los 10 y 15 años cumplidos se les expedirá un carnet juvenil de pesca recreativa en superficie, previa solicitud al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la que acompañará escrito de consentimiento del padre, y en su defecto de la madre o tutor, en su caso, y dos fotografías.

 

El carnet juvenil tendrá licencia de un año, renovable todos los años.

 

Artículo 13º

 

Se prohibe la pesca marítima de recreo en las siguientes zonas coste ras del itoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

 

a)En los puertos y sus zonas de servicio, salvo que estén expresamente autorizados.

 

b)En cualquier zona de interés, tanto ecológico, de defensa, turístico, etc., en donde deberán estar expuestos en sitio visible, carteles de prohibición expresa.

 

 

Artículo 14

 

PESCA SUBMARINA DE RECREO

 

Las licencias para practicar esta clase se solicitarán en la forma indicada en el artículo 12, acompañándose los mismos documentos, y además:

 

a) Certificado médico en el que expresamente se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para dedicarse a la pesca submarina de recreo.

 

b) Justificante de tener cubiertos seguro de accidente y responsabilidad civil respecto de terceras personas.

 

Artículo 15

La pesca submarina de recreo no podrá practicarse:

 

a) A menos de 200 metros de las artes de pesca fijas y flotantes, de las cañas de los pescadores y de las embarcaciones dedicadas a cualquier clase de pesca profesional.

 

b) A menos de 250 metros de la orilla de las playas frecuentadas por los bañistas.

 

c) En la zona portuaria.

 

d) En las orillas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas

 

e) Desde la puesta a la salida del sol.

 

f) Haciendo uso de artes, instrumentos o focos luminosos prohibidos a los pescadores profesionales

 

g) Empleando arpones, flechas o fisgas lanzadas por aparatos cuya fuerza propulsora provenga de poder detonante de una mezcla química explosiva que contenga gases o sustancias tóxicas para la pesca o que contaminen el agua.

 

Artículo 16

El ejercicio de la pesca submarina está prohibido:

 

a) En los menores de edad.

 

b) A los buzos o escafandristas autónomos dedicados a cualquier otra actividad subacuática.

 

 

Artículo 17

 

INFRACCIONES  y  SANCIONES

 

Las infracciones administrativas en materia de pesca recreativa se clasificarán en leves, graves y muy graves.

 

 

Artículo 18

 

Se consideran infracciones leves:

 

a) Pesca sin licencia reglamentaria.

 

b) Cesión ó préstamo de licencia a terceras personas.

 

c)El estar en las aguas prohibidas reguladas en este Reglamento.

 

d)El levantamiento de cartas y planos de fondos submarinos.

 

Artículo 19

 

Será infracción grave:

 

a) La recogida de crustáceos y moluscos.

 

b) El ejercicio de la pesca submarina por los menores de edad.

 

c) La venta de la pesca a terceras personas o su cambio por otras especies.

 

d) Desatender los requerimientos de los Agentes de la Autoridad.

 

e) Mantener el fusil cargado, fuera del agua.

 

Artículo 20

 

Serán infracciones muy graves:

 

a)La captura de especies protegidas o vedadas, así como las de talla inferior a las establecidas por disposiciones legales estatales o autonómicas.

 

b) Hacer uso de arte, instrumentos o focos luminosos prohibidos a los pescadores profesionales.

 

c) Emplear explosivos sin la autorización necesaria.

 

d) Utilizar para la práctica de la pesca submarina equipos autónomos que permitan la respiración, en inmersión.

 

Artículo 21

 

UNO.- Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 2.500 pesetas; las graves, con multa de 2.501 a 10.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 10.001 a 25.000 pesetas; con la accesoria de la retirada de licencia por periodo no inferior a tres meses ni superior aunaño.

 

DOS.- La reincidencia al infringir un mismo precepto de este Reglamento dentro del periodo de dos años llevará consigo un incremento del 50% en el importe de la multa correspondiente, con posible sanción accesoria de la retirada de la licencia por periodo no superior a un año en las faltas leves y graves, o definitiva para las calificadas de muy graves.

 

Artículo 22

 

La Consejería de Agricultura, Ganadería y PEsca es la competente para sancionar las infracciones cometidas en materia de pesca marítima de recreo regulada por este Reglamento, previa la instrucción de expediente sancionador conforme la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1985.

 

Artículo 23

 

Las sanciones impuestas podrán ser recurridas en la forma y plazos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

 

NORMAS SOBRE COMPETICION DE PESCA DE RECREO

 

Artículo 24

 

Para la realización de concursos o competiciones de pesca deportiva se precisará la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, debiendo los participantes hallarse en posesión tanto de la licencia de pesca regulada en este Reglamento, como de la licencia federativa oportuna que cubra los riesgos de accidente personal y responsabilidad frente a terceros.

 

Artículo 25

 

Las Asociaciones o Entidades organizadoras de concursos o competiciones de pesca recreativa solicitarán, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha de celebración la autorización señalada en el artículo anterior, aportando los datos y documentos siguientes:

 

1.- Justificante de inscripción en la Federación correspondiente.

 

2.- Bases de la competición.

 

3.- Lugar de celebración.

 

4.- Horario de comienzo y final estimado.

 

5.- Nombre de la persona que se hará responsable de la competición en el lugar de la celebración.

 

Artículo 26

 

Quedan derogadas en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.

 

El presente Reglamento entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

 

Dado en Murcia a 2 de agosto de 1984.- El presidente. -El consejero.

 

Disposición transitoria del Decreto 27/1986 de 7 de marzo:

 

Las licencias de pesca deportiva expedidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto serán válidas a todos los efectos para los que fueron otorgadas.

 

ANEXO

 

Don.................................................................................................................................................................

de profesión..................................................................................................................................................

domiciliado en........................................., calle............................................................................................,

con Documento Nacional de Identidad número..........................................

 SOLICITA le sea concedida la Licencia de Pesca

 

Marítima de Recreo de....................................................................................................................... Clase.

 

.................................................., a....................de................................................de ..................

 

Excm. Sro consejero de Agricultura, Gandería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.